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RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

Una nueva Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estima nuestro recurso de suplicación en materia de responsabilidad civil, dejando sin efecto la condena impuesta en el Juzgado de lo Social.

En el supuesto de hecho, un trabajador al que le habían concedido una Incapacidad Permanente Total por silicosis, reclamaba, a sus antiguas empleadoras (todas las canteras para las que había prestado servicios), una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene. En primera instancia, el juzgado determinó la condena de las mercantiles, incluido nuestro cliente, como responsables civiles.

Sin embargo, animamos a la empresa, dedicada a la cantera de granito, a recurrir, ante el TSJG, pues entendimos que la resolución de Instancia no se ajustaba a derecho. El resultado ha sido un éxito más de nuestro departamento jurídico especializado en prevención de riesgos laborales.

En nuestro recurso, sostuvimos que se estaban aplicando, erróneamente, los artículos 1.101 y 1.902 y siguientes del Código Civil, en relación con la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y, también, en relación con el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, manifestando, en esencia, que no existía conducta punible de nuestro cliente, ya que no había incurrido en culpa o negligencia alguna provocadora de responsabilidad civil por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

La discusión la centramos en que no procede aplicar, en el ámbito laboral, una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, ya que no cabe condenar por responsabilidad civil contractual solamente porque ocurra un accidente o enfermedad del que se deriven lesiones, pues tal objetivación produciría un efecto “desmotivador” en la política de prevención de riesgos laborales. Desde luego, si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño, en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese, no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar, escrupulosamente, la normativa en materia de prevención.

Realmente, hay que afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, sino, sólo cuando conste, o se acredite, una efectiva conducta empresarial causante directa del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, momento en que podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad civil.

Más exactamente, en el ámbito de las relaciones laborales, la normativa sobre responsabilidad civil dispone que: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas”.

Así pues, constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño.

Centrándonos, de nuevo, en el caso de autos, en efecto, quedó claro que no resultaba admisible la existencia de una responsabilidad civil, por faltar los presupuestos fácticos que pudieran servirle de apoyatura.

Entendió el Tribunal, que no se constataba un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales determinante de una situación de daño que resarcir, al haberse acreditado, entre otras; la entrega de material de protección al trabajador; la realización de evaluaciones periódicas de polvo respirable de sílice, con valores por debajo de la media; o procurar el reconocimiento médico al trabajador. Tampoco cabía la responsabilidad empresarial porque no se apreciaba una relación causal y directa entre el hipotético incumplimiento y el daño producido, ya que, ni existía el incumplimiento, ni, de existir, este había sido productor de daño al trabajador. En suma, que, en este caso, no podía establecerse, de manera fehaciente, la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y dicho hipotético incumplimiento.

Cierto es que la silicosis es una enfermedad insidiosa, latente, de lenta evolución y que se manifiesta, normalmente, cuando el trabajador ya no se encuentra en activo; en otras palabras, se revela con el devenir de los años, sin manifestaciones anteriores, pero se contrae mientras el trabajador está sometido al riesgo; y, en esas circunstancias, la empresa debía acreditar, como así se hizo, que en aquella relación laboral pretérita, la prevención de riesgos laborales se había implantado diligentemente, cumpliendo con las medidas de seguridad e higiene exigidas y, consecuentemente, no se había provocado ni ha agravado, en términos sancionables, la enfermedad del trabajador.

En definitiva, se descartó la relación de causalidad mínima que se puede exigir entre el trabajo y la enfermedad, al no existir, ni infracción de medidas de seguridad de carácter punible, ni nexo causal que permitiera amparar la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil.

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