Como todos sabemos, las empresas están obligadas a garantizar la seguridad de sus trabajadores. Asimismo, en cualquier organización empresarial están familiarizados con conceptos básicos en materia preventiva; por ejemplo, cualquier empresario conoce que debe contar con un plan de prevención de riesgos, que consiste, fundamentalmente, en una evaluación de los riesgos laborales de la empresa, así como una planificación de las medidas de seguridad para atajar aquellos riesgos detectados; también, cualquier empresario sabe que existen varias fórmulas para gestionar la prevención de riesgos, pero que, gran parte del tejido empresarial, tiene contratado un Servicio de Prevención Ajeno, quien se ocupa del asesoramiento, formación, evaluación y planificación en materia de prevención de riesgos, además de la vigilancia de la salud.
No obstante lo anterior, también hay muchas cuestiones, en materia de prevención de riesgos, que los empresarios desconocen aun estando obligados. Vamos a tratar, pues, una figura, muchas veces desconocida, como es el recurso preventivo.
Advertimos, además, que nuestra experiencia jurídica nos permite afirmar que la ausencia del recurso preventivo es el incumplimiento preventivo que, en numerosas ocasiones, sostiene las sanciones administrativas, recargos de prestaciones, o reclamaciones de daños y perjuicios.
Es aquella persona designada para velar por el cumplimiento de las empresas en materia preventiva. Digamos que es un refuerzo que, en determinadas situaciones, es aconsejable o, incluso, obligatorio para mejorar la vigilancia de la actividad. Es pues, una medida de seguridad complementaria a las que ya existan.
Porque la mayoría de las empresas tienen externalizada la actividad preventiva, de modo que el control sobre la actividad no se desarrolla con recursos propios, sino mediante Servicios de Prevención Ajeno que no suelen tener una presencia física permanente en los centros de trabajo. Es decir, con esta figura se trata que, en determinadas situaciones, haya una, o varias personas, con formación preventiva, que vigile el cumplimiento de las medidas de seguridad.
El artículo 32 Bis de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, establece tres situaciones en las que es obligatorio contar con esta figura:
En este punto, aclarar que, según el artículo 22 bis del Reglamento de los Servicios de Prevención, en la evaluación de riesgos deben establecerse aquellos supuestos susceptibles de que un riesgo se puede agravar o modificar. Por lo tanto, las empresas deben exigir a su SPA que les indique cuándo puede producirse esta situación a efectos de nombrar un recurso preventivo.
En este punto, aclarar que dichas actividades o procesos peligrosos, también deben señalarse en la evaluación de riesgos, por lo que las empresas, también aquí, deben exigir al SPA que les indique cuándo será necesario nombrar un recurso preventivo. Entre otras, se consideran actividades peligrosas;
-Trabajo con riesgo grave de caída desde altura.
-Trabajo con riesgo de sepultamiento o hundimiento.
-Trabajos con máquinas que carezcan de declaración CE conformidad.
-Trabajos en espacios confinados.
-Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión.
Sus funciones son las de vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad. Para ello, debe permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo que se mantenga la situación que haya determinado su obligatoria presencia. En fin, el recurso preventivo debe comprobar la eficacia de las actividades preventivas previstas en la planificación.
Le corresponderá hacer las indicaciones necesarias para el correcto cumplimiento de las actividades preventivas y, si observasen un deficiente cumplimiento, deberán ponerlo en conocimiento del empresario.
Un recurso preventivo puede ser un trabajador designado por la propia empresa, un trabajador del Servicio de Prevención Propio, o puede serlo, también, un miembro del Servicio de Prevención Ajeno.
En todo caso, debe ser una persona con la capacitación, experiencia y formación requerida para la función a desempeñar. Es decir, como mínimo, debe contar con la formación preventiva de nivel básico, aunque, en otras ocasiones, será necesaria la formación de nivel intermedio o superior.
Una vez más, recordamos que las empresas deberán solicitar asesoramiento a su SPA para valorar las circunstancias concretas de la actividad desarrollada a la hora de nombrar un recurso preventivo.
La ausencia del recurso preventivo cuando su presencia es obligatoria, constituye una infracción grave según la LISOS, aunque se considerará muy grave cuando la ausencia tenga lugar en el desarrollo de actividades peligrosas.
No obstante, también pueden considerarse infracción, según la LISOS, por ejemplo, cuando el recurso preventivo no cuente con la formación necesaria, o cuando no se haya dotado al recurso preventivo de los medios adecuados para el desarrollo de su función.
Si tras leer este artículo quiere profundizar más en la figura del recurso preventivo, puede revisar el Criterio Técnico DGITSS Nº83/2010, sobre la presencia de recursos preventivos en las empresas, centros y lugares de trabajo, que publicó al respecto la Inspección de Trabajo.
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