Hoy en día, la legislación laboral admite diferentes mecanismos que permiten la compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y la realización de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena.
Ya en el año 2002, con el objeto de favorecer la prolongación en la actividad de los trabajadores de más edad, se establece la llamada “jubilación flexible”. Continuando con esta línea de incentivar la presencia social de estos trabajadores, con la reforma del año 2011, se regula la compatibilidad de la pensión con un trabajo por cuenta propia, eso sí, limitando la cuantía de los ingresos anuales percibidos. Y, finalmente, en el año 2013, se regula la “jubilación activa”, otra forma de compatibilidad entre pensión y trabajo.
En la noticia laboral de hoy, veremos las características y requisitos exigidos en cada una de estas modalidades de jubilación.
JUBILACIÓN FLEXIBLE
Se trata de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial.
La diferencia con la jubilación parcial, es que en ésta el beneficiario es un trabajador que continúa en activo y reduce su jornada. Sin embargo, en la jubilación flexible, el beneficiario de la pensión de jubilación, decide retornar a la vida activa, viendo, por ello, reducida la pensión que viene percibiendo.
La pensión de jubilación flexible será compatible con las prestaciones de IT y maternidad/paternidad derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial. Sin embargo, será incompatible con las pensiones de incapacidad permanente que pudieran corresponder por la actividad desarrollada.
Las cotizaciones efectuadas surtirán efectos para la mejora de la pensión, dado que se procederá a calcular de nuevo la base reguladora, salvo que ello diese, como resultado, una reducción de la pensión. En este caso, se mantendría la misma base reguladora.
También producirán efectos sobre el porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo período cotizado, pudiendo disminuir o, en su caso, suprimir, el coeficiente reductor que se hubiese aplicado en el momento de causar derecho a la pensión, en el caso de tratarse de una jubilación anticipada.
A diferencia de la jubilación parcial, en la jubilación flexible, para el nuevo cálculo de la base reguladora, no se elevan las bases de cotización al 100%, ya que, en este caso, no hay relevista.
COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN Y ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA CUYOS INGRESOS NO EXCEDAN EL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL
Como decíamos, desde el año 2011, existe cierta complementariedad entre la pensión de jubilación y los ingresos generados por una actividad por cuenta propia. Pero tal compatibilidad se circunscribe a los supuestos en los que los ingresos totales anuales percibidos por tal actividad no superen el salario mínimo interprofesional. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de Seguridad Social, por lo que, dichas actividades, por las cuales no se cotiza, tampoco generan nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
JUBILACIÓN ACTIVA
Consiste en compatibilizar la percepción del 50% de la pensión de jubilación contributiva, con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena (a tiempo parcial o completo) o por cuenta propia del pensionista.
Respecto del trabajador se le exigen los tres siguientes requisitos:
1. Que el trabajador haya accedido a la pensión de jubilación una vez cumplida su edad legal de jubilación, sin tener en cuenta bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran corresponder.
2. Que el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada, haya alcanzado el 100%
3. Que el desarrollo de la actividad se lleve a cabo dentro del sector privado.
Respecto de las empresas del sector privado cuyos empleados pretendan compatibilizar pensión y trabajo, los requisitos que se han de cumplir son los siguientes:
a) No pueden haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los 6 meses anteriores a dicha compatibilidad. (la limitación afecta a las extinciones producidas con posterioridad al 17-3-2013 y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.)
b) Una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa debe mantener, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio.
No se consideran incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
Durante la compatibilidad:
El trabajador tiene derecho a percibir el 50% de la pensión, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice.
El trabajador tiene la consideración de pensionista a todos los efectos.
Los empresarios y trabajadores han de cotizar a la Seguridad Social de la siguiente manera:
– únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales;
– quedan sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8% no computable para las prestaciones. Cuando el trabajador es por cuenta ajena tal cotización se distribuye corriendo a cargo del empresario el 6% y del trabajador el 2%.
Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA DESARROLLADA POR LOS PROFESIONALES COLEGIADOS
Por último, comentaremos la compatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y el ejercicio de una actividad profesional del profesional adscrito a un Colegio Profesional.
A pesar de que la Orden Ministerial TIN/1362/2011, estableció un régimen de incompatibilidad, con la reforma operada en el año 2011, se estableció que, mientras el Gobierno no apruebe una norma sobre la materia, seguirá siendo de aplicación el régimen anterior a esta Orden, es decir, de compatibilidad entre pensión de jubilación y ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados.
Ahora bien, es importante matizar que a juicio del Tribunal Supremo, si se causó alta en el RETA, sin sustituir este aseguramiento por la adscripción a una mutualidad alternativa, solo se puede causar baja en el RETA por cesar en la actividad laboral por cuenta propia.
Es decir, que en el supuesto del profesional colegiado en alta simultánea, por el mismo ejercicio profesional, en el RETA y en una mutualidad alternativa, no es posible la jubilación en el RETA, si no se causa baja en el ejercicio profesional, no pudiendo compatibilizarse, por tanto, pensión y ejercicio profesional.
Y así, el Tribunal Supremo dirime el caso de un abogado que se dio de alta en la Mutualidad General de la Abogacía en 1975, permaneciendo en esa situación ininterrumpidamente hasta la actualidad, pero también estuvo de alta en el RETA como abogado, compatibilizando, por tanto, su inclusión en el sistema de Seguridad Social con su pertenencia a la Mutualidad General de la Abogacía.
Dicho trabajador solicita su baja en el RETA como abogado para pasar a la situación de jubilación y recibir una pensión compatible con el trabajo profesional. Sin embargo, la TGSS no le reconoce la pensión de jubilación, por considerar que la baja no puede producirse mientras continúe desempeñando la actividad profesional de abogado.
Pues bien, el Tribunal Supremo, estima el recurso de casación interpuesto por la TGSS, ya que el abogado, incluido en la Mutualidad, no tenía obligación de darse de alta en el RETA, y lo hace voluntariamente por la misma actividad. Por tanto, solo cabe su baja en el RETA por cese en dicha actividad.
Situación distinta sería la del trabajador por cuenta ajena en alta simultánea en el Régimen General de la Seguridad Social y en una mutualidad alternativa, pues, en este caso, si se cesa en el trabajo por cuenta ajena, puede continuarse en el ejercicio profesional; siendo compatible la percepción de la pensión y el ejercicio profesional, ya que este ejercicio, amparado en una mutualidad alternativa, no lleva consigo la inclusión en el sistema de Seguridad Social.
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