CLÁUSULA SUELO




El día 21 de diciembre de 2016, se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativa a la retroactividad de lo que se conoce como cláusula suelo.

Antes de nada, y para que comprendan la importancia de dicha sentencia, haremos una breve explicación de lo que es la cláusula suelo, así como de los antecedentes que han llevado a la presente resolución;

La cláusula suelo, es una estipulación contractual que se insertó en los contratos de préstamos hipotecarios a interés variable, y mediante la cual se fija un tipo mínimo de interés que se debe abonar al banco. Lo que provoca la inserción de esta cláusula en el contrato de préstamo, es que, cuando el interés surgido de la suma del Euribor más el diferencial pactado, sea inferior a lo estipulado en dicha cláusula, el cliente no podrá beneficiarse de las rebajas en las cuotas del préstamo.

En fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo resolvió la demanda planteada por AUSBANC contra una serie de entidades financieras, en la que solicita se declare la nulidad de las cláusulas suelo, por tener el carácter de abusivas.

En la Sentencia dictada, el Tribunal Supremo va desgranando una serie de condiciones con respecto a dichas cláusulas, indicando lo siguiente:

  1. que las mismas se refieren al objeto principal del contrato y se califican como condiciones generales de la contratación, siendo de aplicación a los contratos la Ley sobre condiciones generales de la contratación.
  2. se establece que dichas cláusulas no superan el control de claridad exigible para los consumidores, no siendo por tanto transparentes, por falta de información, por la apariencia de contraprestación con la cláusula techo…;
  3. que la nulidad del contrato solo lo será de manera parcial, es decir, no se anula la totalidad del contrato, sino sólo la referida cláusula.

El Fallo de la Sentencia, declara la nulidad de las cláusulas suelo en los contratos suscritos con consumidores, pero sin establecer la retroactividad de sus efectos, debido al  riesgo de trastornos graves con transcendencia en el orden público económico, de manera que dicha nulidad no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia, pudiendo reclamar sólo las cantidades posteriores al 9 de mayo de 2013.

El pronunciamiento sobre la irretroactividad de la sentencia, ha provocado que numerosas audiencias provinciales paralizasen los procedimientos de las cláusulas suelo, y procediesen a formular diversas cuestiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre si la limitación de la retroactividad establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo, es compatible con lo estipulado en el art. 6.1 de la Directiva Europea 93/13, que versa sobre la no vinculación de las cláusulas abusivas en los contratos, y sobre si es posible, por tanto, moderar las devoluciones de las cantidades que haya pagado el consumidor.

Trasladas las cuestiones planteadas al TJUE, el 13 de julio de 2016, el Abogado General Paolo Mengozzi, emite dictamen preliminar a las cuestiones planteadas, concluyendo que, de manera excepcional, cabe limitar dicha retroactividad por las repercusiones macroeconómicas sobre el sistema bancario, admitiendo que la protección del consumidor no es absoluta. Entiende que, para reestablecer el equilibrio entre el consumidor y el profesional, no resulta necesario devolver todas las cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo, y que la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, no redunda en perjuicio, ni de la efectividad, ni de los objetivos perseguidos por la Directiva 93/13.

Dicho informe del Abogado General no era vinculante para el TJUE, que en fecha 21 de diciembre de 2016, dicta Sentencia sobre dichas cláusulas, y establece que no se le debe atribuir al juez nacional la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas. El artículo 6  de la directiva debe interpretarse en el sentido de considerar que una cláusula declarada abusiva, nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por tanto, debe procederse al restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

Por último, y para finiquitar la controversia surgida en relación a la posibilidad o no de limitar los efectos en el tiempo de la nulidad de la cláusula abusiva, el TJUE señala que los órganos jurisdiccionales nacionales se encuentran vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el TJUE. Por tanto, deben de abstenerse de aplicar la limitación de los efectos en el tiempo, ya que no resulta compatible con el Derecho de la Unión, y siendo contrario a lo establecido en la Directiva 93/13.

Por lo expuesto, la sentencia del TJUE, falla en sentido contrario a lo establecido en el dictamen preliminar del Abogado General, manteniendo la falta de capacidad de los órganos jurisdiccionales nacionales para limitar los efectos en el tiempo derivados de la nulidad de una cláusula del contrato, y declarando, por tanto, la retroactividad total, con el fin de que se restablezca la situación de hecho y de derecho de no haber existido dicha cláusula.

Señalar, también, que la nulidad de las presentes cláusulas y, por tanto, la posibilidad de restitución de las cantidades abonadas, se limita en principio a los consumidores y no es de aplicación a los profesionales. Así lo ha declarado una reciente sentencia del Tribunal Supremo. Ahora debemos esperar a los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales nacionales, una vez conocida la sentencia del TJUE.

Para terminar, informarles que las ofertas que están realizando algunos bancos en la actualidad, no se ajustan a la realidad, y, por eso, en ciertos casos, es necesario la contratación de un perito económico para cotejar las cifras y realizar un informe que se ajuste a la cantidad realmente adeudada por la cláusula suelo.

 

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