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CÁLCULO DE LAS PENSIONES “EUROPEAS” EN ESPAÑA

Como ya hemos comentado en anteriores artículos, en materia de Seguridad Social, toda cuanta cuestión afecte a varios países de la Unión Europea se regirá por los Reglamentos de coordinación de Sistemas. Sin embargo, esta regla general admite alguna excepción, y precisamente en ellas nos centraremos en la siguiente noticia, ya que pueden suponer una importante ventaja para aquellas personas trabajadoras que pretendan reclamar sus derechos tras haberse desplazado para prestar servicios en Europa.

EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EUROPEA DE SEGURIDAD SOCIAL

  1. A) Actualmente, se permite la suscripción de Convenios entre dos o más estados miembros siempre y cuando, previa notificación a la Comisión Europea, estos no contradigan la normativa comunitaria. Estos nuevos acuerdos suelen reportar beneficios a aquellos que se encuentren bajo su ámbito de aplicación, y por esta razón, es muy importante estar permanentemente actualizados.

  1. B) Además, el propio Rgto. CE/883/2004 contiene, en su Anexo II, una lista cerrada de disposiciones convencionales que todavía continúan vigentes. Se trata de artículos concretos que, por ser más beneficiosos para los involucrados, siguen aplicándose paralelamente a lo dispuesto en los Reglamentos de Coordinación.

  1. C) En este mismo sentido, la jurisprudencia ha venido reconociendo la pervivencia de aquellos Convenios bilaterales que, no encontrándose entre los comprendidos en dicha lista, resulten igualmente más favorables.

Para ello será necesario:

  1. a) Que hayan sido ratificados por los estados firmantes.
  2. b) Que el trabajador migrante haya estado bajo su ámbito de aplicación con anterioridad a la entrada en vigor de los Reglamentos de Coordinación. Para España esta fecha límite es desde el momento de su entrada en la CEE el 1/1/1986. Sin embargo, existen Convenios posteriores suscritos con estados que todavía entraron en la Comunidad Europea más tarde.
  3. c) Que el ciudadano que invoque esta aplicación preferente del Convenio más beneficioso: c.1) Haya prestado servicios en los estados firmantes; y c.2) Se trate de un ciudadano comunitario, independientemente de que no sea nacional de ninguno de los países suscriptores.

Claro ejemplo de este último punto lo tenemos en el asunto “Grajera Rodríguez”, una de las primeras ocasiones en que el TJUE se pronunció acerca de cómo se ha de calcular la pensión española de aquellos que prestaron servicios en otro país de la Unión Europea bajo la cobertura de un Convenio bilateral más ventajoso.

Recordemos que cuando una persona ha prestado servicios en más de un país de la UE percibirá una pensión distinta por cada uno de los estados en los que haya estado asegurado. Cada país hará los cálculos según su propia normativa, pero teniendo en cuenta todo el período cotizado por el interesado dentro de la Unión Europea.

En este caso se trataba de un español que se jubiló en España habiendo cotizado no solo en territorio nacional, sino también en Alemania.

Para cubrir las cotizaciones alemanas, el Sistema español empleó el método previsto con carácter general en los Reglamentos comunitarios, método de las “bases remotas”.

Sin embargo, en el presente supuesto se daba la particularidad de que, durante el período en Alemania, el demandante había ejercido su actividad bajo el ámbito de aplicación del Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social. Dicho acuerdo preveía un método de cálculo cuya aplicación daba como resultado una jubilación más beneficiosa, el método de las “bases medias”.

Así, y habiendo sido estas cotizaciones anteriores a la entrada de España en la CEE (y, por tanto, a la entrada en vigor en nuestro país de la normativa de coordinación), se permitió al trabajador aplicar esta disposición convencional, lo que se tradujo en una pensión española bastante mayor.

Para el cálculo de pensiones, la jurisprudencia ha considerado que procede la aplicación preferente de los siguientes convenios bilaterales: Convenio España-Holanda de 5-2-1974; Convenio España-Alemania de 4-12-1973; Convenio España-Suecia de 4-2-1983; Convenio España-Francia de 31-10-1974; o Convenio España-Reino Unido de 3-9-1974.

EN CONCLUSIÓN

Aquellas personas trabajadoras que, a lo largo de su vida laboral, hayan prestado servicios en distintos países, deben supervisar si se ha aplicado la normativa comunitaria de manera correcta, toda vez que si profundizamos en la materia podremos encontrar normas de aplicación más beneficiosas. Por esta razón, aconsejamos, para estos trámites, contactar con un profesional experto en Seguridad Social, quien podrá  analizar adecuadamente el supuesto de hecho.

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